CNE aprobó fusión de la Colombia Humana en el Pacto Histórico con vicios de legalidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante auto del 30 de abril de 2026admitió de demanda de nulidad presentada por el abogado Jorge Pérez Solano, contra las Resoluciones 1299 del 03 de marzo de 2026, mediante el cual se aprobó la fusión por absorción del movimiento Colombia Humana al partido político Pacto Histórico y ordenó disolver sin liquidar la primera colectividad mencionada y, 1629 del 19 del mismo mes y año a través de la cual se rechazó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentados contra el primer acto administrativo.
Señala el actor de la demanda de nulidad, Jorge Pérez Solano, que Los PARTIDOS PACTO HISTÓRICO y COLOMBIA HUMANA en virtud de la conducta de insistir en re – inscribir su lista a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por los departamentos de CALDAS, BOGOTÁ, CAUCA, CUNDINAMARCA, GUAVIARE, META, NARIÑO, PUTUMAYO, SAN ANDRÉS, SUCRE, TOLIMA, VALLE DEL CAUCA, MAGDALENA, ATLÁNTICO, ANTIOQUIA, CHOCO, CESAR, LA GUAJIRA, CUNDINAMARCA, VICHADA, NORTE DE SANTANDER, VAUPES e INTERNACIONAL, y del resto de circunscripciones -, no podían volver a realizarlo porque la etapa del proceso ya había caducado con esta nueva circunstancia de acometer una inscripción, ya no como coaligados o frente al umbral electoral superado del 15% o fusionados, sino otorgando avales a miembros de una colectividad que ni estaba fusionada, o ya fusionada, en contravención de lo señalado en el art. 31 de la Ley 1475 de 2011, el cual no se permiten en estos casos volver a re – inscribir candidatos, siendo ello restrictivo en su interpretación normativa y que no aplica, ni aplicaba a circunstancias de orden extensiva de carácter dispositivo para este caso en particular, ergo, léase bien, de la negativa inicial de negar la inscripción inicial y volver a tramitarlo en otros términos no contemplados, del cual era menester realizar su negación en la participación a las elecciones a Congreso de 2026-2030, por parte inicial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC y de forma posterior por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Asimismo, para que los miembros del PARTIDO COLOMBIA HUMANA pudieran recibir el aval del PARTIDO PACTO HISTÓRICO, han debido renunciar con 12 meses antes del primer día de inscripciones – no se acreditó – , ni se acreditaron las misma en renuncias, porque ni la RNEC y el CNE las valoraron de forma inicial y menos dentro de las solicitudes posteriores, ni le dio, éste último, trámite legal a las revocaciones en ese sentido para con el suscrito, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, – del cual se sigue desconociendo con qué fines se hizo -, del cual la norma, léase bien, resultaron claras en su interpretación restrictiva, verificándose una evidente limitación legal de la norma electoral:
(…)
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral.
ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”
Precisa el demandante que en esa misma línea, la RNEC y el CNE, al igual que los Partidos CH y CH, como la lista de candidatos a la cámara de representantes por todas las circunscripciones, incurrieron en franca lid con respecto al impedimento legal de conocer la sobreviniente inhabilidad, en contraposición de las normas electorales.
En el contexto de la demanda se indica que las resoluciones acusadas incurren en la causal de nulidad por infracción de norma superior por desconocimiento de los artículos 1072 (incisos 3°, 7°, 9° y 19), 1093 (incisos 4°, 7° y 8°) de la Constitución Política, 14 (numerales 7° al 9°), 45 (numerales 9°, 13, 15 y 18), 106 (numerales 1°, 3° y 4°) de la Ley 1475 de 2011.
De igual forma se alegó que la fusión entre las colectividades Colombia Humana y Pacto Histórico era improcedente porque existían investigaciones y sanciones vigentes al «movimiento Colombia Humana» debido a la violación de topes de financiación e irregularidades en la campaña presidencial 2022-2026, «del entonces candidato Gustavo Petro», que impedían que el movimiento se pudiera fusionar.
Asimismo se argumentó jurídicamente como normas violadas que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) por las siguientes razones: i) porque dentro del expedientes fueron aportadas pruebas que daban cuenta que el movimiento Colombia Humana tiene investigaciones en curso que imposibilitaban que se diera la fusión entre la citada colectividad y el Pacto Histórico y ii) porque en el CNE cursan unas impugnaciones relacionadas con la asamblea del 16 de noviembre de 2025 que aprobó la citada fusión.
Por consiguiente los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder en tanto las facultades del CNE se encuentran establecidas en los artículos 2657 de la Constitución Política y 138 de la Ley 1475 de 2011 y, con la expedición de las resoluciones demandadas, excedió su competencia, situación que impedía que se diera la fusión entre las citadas colectividades.
En la sustentación dela demanda se evidenciaron los cargos dentro del marco de las normas violadas o transgredidas por el Consejo Nacional Electoral al aprobar la fusión por absorción entre la Colombia Humana y el Pacto Histórico en los siguientes procederes:
(i) primer cargo, por violación del régimen constitucional y legal de los partidos políticos, al desconocer las reglas del Acto Legislativo 01 de 2009 y de las leyes estatutarias sobre organización, financiación y control, al permitir una fusión que no se ajustaba a dichas disposiciones; (ii) segundo cargo, por vulneración del debido proceso, al no garantizar la participación de terceros, el acceso a la información ni el ejercicio del derecho de defensa conforme al CPACA; (iii) tercer cargo, por desconocimiento de los artículos 107 y 109 de la Constitución, en cuanto se aprobó la fusión pese a la existencia de investigaciones por financiación irregular y violación de topes; (iv) cuarto cargo, por infracción de la Ley 1475 de 2011, al autorizar una fusión en un contexto de irregularidades y eventuales sanciones; (v) quinto cargo, por desconocimiento del régimen sancionatorio de los partidos, al omitir la aplicación de medidas como la suspensión o cancelación de la personería jurídica; (vi) sexto cargo, por desviación de poder, al emplear las competencias del CNE no para ejercer control y sanción, sino para facilitar la fusión; (vii) séptimo cargo, por desconocimiento de la Sentencia C-490 de 2010, que fija criterios sobre responsabilidad y control de los partidos; y (viii) octavo cargo, por falsa o insuficiente motivación del acto, en los términos del artículo 137 del CPACA, al no valorar adecuadamente las pruebas ni justificar la decisión adoptada.
Bajo estas consideraciones la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad contra los actos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, de la fusión del movimiento Colombia Humana al Pacto Histórico, posterior al debate electoral y con la personería jurídica del Pacto Histórico, conformaron la coalición política entre la Colombia Humana y Pacto Histórico en el departamento del Atlántico, con el objetivo de mantener a los candidatos de la Colombia Humana que participaron en la consulta popular incluyente del Pacto Histórico, sin haberse dado el proceso de fusión dentro del marco legal y constitucional.






