La diputada Alejandra Moreno Astwood, a presentar los recursos de ley para mantenerse un tiempo más en la Duma Departamental.
El fallo de segunda instancia que profirió el Consejo de Estado, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual se confirma la nulidad de la elección de Alejandra Milena Moreno Astwood, como diputada en el departamento del Atlántico, pero que todavía hay escenarios para darle continuidad al litigio administrativo ante el Consejo de Estado, claro está con el fin de dilatar en el tiempo la salida del cargo de la diputada Alejandra Moreno Astwood.
Si bien es cierto, en la sentencia el Consejo de Estado, se deja de manifiesto que la decisión de segunda instancia no admite recursos, con el fin de darle culminación a la actuación administrativa, tampoco es menos cierto lo que sustenta el Consejo de Estado, al no admitir recurso ordinario alguno, cuando la Ley 1437 de 2011, lo admite.
RECURSO DE SUPLICA – Competencia en vigencia de la ley 1437 de 2011 /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA – Eventos / INTERPOSICION
DEL RECURSO DE SUPLICA – Oportunidad. Término
Esta sala tiene competencia para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señaló: (…) Esta disposición estableció la procedencia del recurso de súplica en los siguientes eventos: i) autos que por su naturaleza serían apelables cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o cuando se profiera durante el trámite de apelación de un auto; ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación y iii) contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario. En la nueva legislación el recurso quedó establecido para las decisiones de única y segunda instancia, desconociendo que los tribunales administrativos, que también son cuerpos colegiados que actúan como jueces de primera instancia podrían tramitar este recurso evitando que estas decisiones fuesen pasibles del recurso de apelación. La oportunidad para interponer el recurso es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, y el escrito se dirigirá a la Sala de la que forma parte el ponente. El escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección o Subsección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00140-00(48766)A
Actor: ORIETTA DAZA ARIZA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de julio de 2014, por la Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, que suspendió provisionalmente
los efectos del inciso segundo, numeral 1, del artículo 8 y del artículo 38 del Decreto 1465 del 10 de julio de 2013, expedido por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural .
II. CONSIDERACIONES
- Esta sala tiene competencia para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señaló: “Art. 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por le magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o Subsección contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Esta disposición estableció la procedencia del recurso de súplica en los siguientes eventos: i) autos que por su naturaleza serían apelables cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o cuando se profiera durante el trámite de apelación de un auto; ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación y iii) contra el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario. En la nueva legislación el recurso quedó establecido para las decisiones de única y segunda instancia, desconociendo que los tribunales administrativos, que también son cuerpos colegiados que actúan como jueces de primera instancia podrían tramitar este recurso evitando que estas decisiones fuesen pasibles del recurso de apelación. Asimismo, la oportunidad para interponer el recurso es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, y el escrito se dirigirá a la Sala de que forma parte el ponente. El escrito integrará el expediente y se mantendrá en Secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria. Vencido este término el Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia debe resolverlo, ante la Sala, Sección o Subsección.
Con esta sentencia se puede demostrar y argumentar que las sentencias de segunda instancia e instancias únicas, si admiten recursos de súplica, tal fue el caso del exalcalde de Ponedera Atlántico, Aristarco Romero, quien acudió a esta instancia jurídica, como también al recurso de aclaración y acciones de tutelas, mecanismos jurídicos que le permitieron mantenerse en el cargo por más de un año después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, quien decretó la nulidad de su elección por doble militancia.
Pues bien, estos son los recursos e instancias a las que puede recurrir la diputada Alejandra Milena Moreno Astwood, para mantenerse un tiempo prudencial en el cargo, esto no significa que la decisión vaya a ser reversada o revocada, solo le permitirá mantenerse en el cargo por un tiempo adicional hasta que sean resueltos todos estos recursos y se pueda dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en declarar a nulidad de la elección de la diputada Alejandra Milena Moreno Astwood.
Ahora bien, habría que analizar en el recurso de suplica que el Pacto Histórico no hizo consulta interna interpartidista mediante un proceso electoral fue internamente con los delegados y en Cajacopi se sometió a votación con los postulados la decisión de escoger la cabeza de lista para la Asamblea del Atlántico y ni Dreisa María Rosas García, ni Alejandra Moreno, participaron de las postulaciones y quien ganó la postulación fue la candidata de los Comunes en ese entonces Cindy Vides Polo, proceso del cual mediante artimañas impugnaron para poder imponer a la señora Alejandra Moreno Astwood, como cabeza de lista por el Pacto Histórico a la Asamblea del Atlántico.
Dirigentes políticos que por un plato de lenteja y unas Lukas vendieron el proceso al parecer al hoy senador Pedro Flórez, para que este impusiera por la Colombia Humana a su ficha Alejandra Moreno Astwood, tal cual como sucedió y que hoy es objeto de una acción de nulidad electoral.
Esta es una verdad de la que nadie habla o hace referencia sobre los hechos acontecidos y los traumas y negocios que suscitaron lo que en democracia se ganó y con las influencias de la Colomba Humana y sus verdugos optaron por conformar la lista a su antojo y caprichos políticos. ‘Se tenía que decirse y se dijo’, por consiguiente los corruptos están al interior del ‘Pacto Histórico’.





