
Tanto el alcalde Alex Char, como el Gobernador del Atlántico, Eduardo Verano, están siendo investigados por la Ficalía.
Gran connotación en el marco de la gestión púbica y política ha desatado la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, los exconcejales del Distrito de Barranquilla, Juan Carlos Ospino Acuña, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza, quienes fueron nombrados por el señor alcalde Alejandro Char como Secretario de Cultura, Jefe d la Oficina de Participación Ciudadana y Jefe de la Oficina de Asuntos Portuarios, respectivamente.

Tanto el alcalde Alejandro Char, como los exconcejales, Juan Carlos Ospino Acuña, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández, prevaricaron al posesionarse en los respectivos cargos y el señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, prevarica al firmar el Decreto de nombramiento de los señores exconcejales, en el entendido que los Decretos son actos administrativos que tienen repercusiones penales, disciplinarias y fiscales, y son constitutivos de conductas punibles al contravenir el artículo 43 de la Ley 1952 y la Ley 599 de 2000, en sus artículos 413, 43, 44 y 45.
En las mismas circunstancias incurrió el Gobernador del Departamento del Atlántico, Eduardo Verano de la Rosa, al nombrar al exconcejal del Distrito de Barranquilla, Leyton Daniel Barrios Torres, como Secretario de Educación Departamental en el Atlántico, y a la exdiputada Lissette Karina Llanos Torres, en el cargo de Gerente de Capital Social en el Departamento del Atlántico.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CONSULTA LEY 1952 ARTÍCULO 23 INCOMPATIBILIDADES SERVIDORES PÚBLICOS
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – No se predica por el desempeño de otro cargo público / INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – Finalidad
i) Las incompatibilidades señaladas en el artículo 39 numeral 1, literales a y b para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales no se predican por el desempeño de otro cargo público. ii) La norma tiene como finalidades: a. Prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular. b. Evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido popularmente. c. Propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, y no defraude a la sociedad, ni la confianza ni el voto depositado por sus electores
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la incompatibilidad objeto de análisis ver Sección Quinta, radicado 2003-04233 del 29 de julio de 2004, Sección Segunda Sub Sección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 2013-00127, Sección Segunda Sub Sección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 2013-00587
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – Aspectos que regula
[E]sta norma regula los siguientes aspectos: a. Establece incompatibilidades para desempeñar cargos públicos. b. Señala a determinados servidores públicos del orden territorial a quienes se les aplican esas incompatibilidades, los cuales son los gobernadores, los diputados, los alcaldes, los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales. c. Determina el ámbito espacial de las incompatibilidades, al disponer que estas tienen aplicación en el nivel territorial donde tales servidores públicos hayan ejercido jurisdicción. Sería más preciso aludir, por la naturaleza de los cargos mencionados, al ejercicio de autoridad y/o de funciones administrativas, según el cargo. d. Fija el ámbito temporal de las incompatibilidades, el cual es el comprendido desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.
e. Establece las conductas constitutivas de las incompatibilidades, las cuales son dos: – Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos. – Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
INCOMPATIBILIDAD ANALIZADA – Se refiere a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial o actuar como apoderado ante autoridades públicas
[S]e observa que por las incompatibilidades objeto de análisis, no hay impedimento de que el servidor público que actualmente esté desempeñando uno de tales cargos, se pueda inscribir como candidato en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, pues si sale elegido y se produce el vencimiento de su actual período o ya se encuentra retirado de su cargo, los doce (12) meses de extensión de las mencionadas incompatibilidades no se le aplican, porque estas se refieren específicamente a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente o actuar como apoderado ante autoridades públicas, no a ejercer otro cargo público. Así por ejemplo, una persona que actualmente se desempeñe como concejal de un municipio y se inscriba para concejal en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, puede desempeñar su cargo hasta el vencimiento del período actual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019 y si sale elegida, puede iniciar su nuevo período como concejal el 1º de enero de 2020, sin que tengan aplicación para esa persona las incompatibilidades del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, pues estas se refieren claramente a la intervención en asuntos del municipio, en este caso, o a la actuación como apoderado ante autoridades públicas, no al ejercicio de otro cargo público.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – No afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos
El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo en cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único. (…) El presente concepto se refiere única y exclusivamente a las incompatibilidades establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y no alude a otras inhabilidades e incompatibilidades constitucionales o legales, en las cuales eventualmente pudieran incurrir los funcionarios mencionados por dicha norma, que aspiraran a inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00049-00(2414)
Con el concepto jurisprudencial del Consejo de Estado, está más que claro la contravención de la Ley 1952 en su articulo 43 por parte del señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char, el Gobernador del Departamento del Atlántico, Eduardo Verano de la Rosa, los exconcejales, Juan Carlos Ospino Acuña, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza, el exconcejal Leyton Daniel Barrios Torres y Lissette Karina Llanos, nombrados por el Gobernador del Atlántico, Eduardo Verano de la Rosa, quienes prevaricaron y contravinieron el Regimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, contemplados en la Ley 599 de 2000 y 1952 de 2019.

Esta Jurisprudencia del Consejo de Estado, despeja cualquier duda en el ámbito jurídico de aplicabilidad de la Ley y prueba que fue quebrantado el ordenamiento jurídico tanto de la Ley 599 de 2000 y la Ley 1952 de 2019, en su artículo 43.
Para la exdiputada en el Departamento del Atlántico, Lissette Karina Llanos Torres, exgerente de Capital Social, en el Atlántico, se le podría tornar bastante oscuro sus aspiraciones al Congreso, ya sea a la cámara o senado, siendo ésta su proyección política en la estructura de los Torres en el Departamento del Atlántico, debido a que es la sobina de Euclides Torres, uno de los beneplácitos contratistas en el gobierno del Presidente Gustavo Petro, investigado por la financiación de la campaña política del hoy presidente de Colombia, es la ficha clave de los exalcaldes de Puerto Colombia, Camilo Torres y Marta Villalba, sobrina del representante del Partido Liberal en el Atlántico, Dolcey Torres,a más y nada menos que la esposa del senador del Pacto Histórico, Pedro Hernando Flórez Porras.
INVESTIGACIONES PENALES TANTO AL ALCALDE DE BARRANQUILLA, ALEJANDRO CHAR, COMO AL GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO, EDUARDO VERANO DE LA ROSA
El proceso contra el alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char y los exconcejales Juan Carlos Ospino, Andrés Felipe Rengifo Lenus y Richard Manuel Fernández Barraza, lo instruye el Fiscal 55 Unidad delitos contra la Administración Pública, Seccional Atlántico, Samuel Fandiño Fuentes, mediante control de tutela de la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo.
El proceso contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Eduardo Verano de la Rosa, lo instruye el Coordinador de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. con el apoyo de una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo las directrices de la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, al igual que la investigación contra el exconcejal del Distrito de Barranquilla y Secretario de Educación en el Departamento del Atlántico, Leyton Daniel Barrios Torres.
Dentro de la investigación que causaron las respectivas acciones penales se observó de último momento que la abogada Lissette Karina Llanos Torres, exdiputada del Departamento del Atlántico, período 2020-2023 y fue nombrada en enero de 2024, Gerente de Capital Social, en el Departamento del Atlántico.
En contexto el período de la exdiputada en el Departamento del Atlántico, Lissette Karina Llanos Torres, terminó el 31 de diciembre de 2023, quedando sujeta a los preceptos de la Ley 1952 en su artículo 43, la cual aplica como incompatibilidad una extensión de 12 mees para ocupar cargos públicos, caso contrario ocurrió con la exdiputada Lissette Karina Llanos Torres, quien fue nombrada en enero de 2024 en el cargo de Gerente de Capital Social en la Gobernación del Atlántico, causal que permitió solicitarle a la Fiscal Delegada ante La corte Suprema de Justicia, vincularla a la investigación que se adelanta contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Eduardo Verano de la Rosa y del exconcejal de Barranquilla y Secretario de Educación en el Departamento del Atlántico, Leyton Daniel Barrios Torres.