Alejandro Char, alcalde de Barranquilla, nombró a tres exconcejales bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Dentro de la ardua investigación que tiene bastante adelantada el despacho del Fiscal 55 delitos contra la administración pública de la Fiscalía Seccional en el Atlántico, Samuel Fandiño Fuentes, el mismo fiscal que llevó la instrucción del proceso de los exconcejales y exalcalde de Soledad, Joao Herrera Iranzo, que al final terminó de manera dudosa solicitando la absolución de los mismo en los alegatos de conclusión.
Al despacho del señor Fiscal fueron allegadas todas las pruebas conducentes y pertinentes que demuestran la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad y culpabilidad, como elementos esenciales del delito que presuntamente habrían incurrido tanto el señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub. los exconcejales Juan Carlos Ospino Acuña, quien funge como Secretario Distrital de Cultura, Andrés Felipe Rengifo Lemus, Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Richard Manuel Fernández Barraza, y Jefe de la Oficina de Asuntos Portuarios, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaria Distrital de Gestión Humana, Elania Redondo Peña.
Lo antes mencionados habrían incurrido en los presuntos delitos; Prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, contravención del Regimen de Inhabilidades contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 599 de 2000 y el Régimen de Incompatibilidad contemplado en el artículo 43 de la Ley 1952, y demás normas concordantes.
Estas conductas y la valoración de la Ley y las pruebas recaudadas condujeron al señor José Raúl Rodríguez Jiménez a presentar als respectiva acción penal y disciplinaria contra el señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub y contra los exconcejales Juan Carlos Ospino Acuña, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza.
Tipicidad de la conducta
Ley 599 del 2000
ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo público.
ARTÍCULO 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
ARTÍCULO 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
ARTÍCULO 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Ley 1952 de 2019
ARTÍCULO 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio.
a. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos.
Hechos Jurídicamente relevantes
Señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, sírvase adelantar las respectivas indagaciones e investigación penal por las presuntas conductas punibles en la cual hayan podido incurrir el alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, Secretaria Distrital de Gestión Humana, Elania Redondo Peña, Andrés Felipe Rengifo Lemus, exconcejal y Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Juan Carlos Ospino Acuña, exconcejal y Secretario Distrital de Cultura y Patrimonio, Richard Manuel Fernández Barraza, exconcejal y Jefe de la Oficina de Asuntos Portuarios, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, al vulnerar los preceptos legales y constitucionales, contemplados en la Ley 599 de 2000, en sus artículos 43,44, 45, 413 y 286, la Ley 1952 en su artículo 43.
El alcalde Distrital de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, profirió los actos administrativos para nombrar a los antes mencionados en los cargos relacionados después de haber perdido sus espacios de poder político en el concejo distrital de Barranquilla, es decir, los señores Andrés Felipe Rengifo Lemus, fungió como concejal en representación del Partido Alianza Verde, Juan Carlos Ospino Acuña, fungió como concejal por el Partido de la U y Richard Manuel Fernández Barraza, fungió como concejal del Partido Liberal Colombiano, en este orden de ideas el señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, desconoció muy a pesar del cuerpo de asesores con los que cuenta en su administración los preceptos de la Ley 1952 en su artículo 43, que señala que los concejales al dejar el cargo o dejar de ser servidores públicos tienen que esperar 12 meses para poder ocupar un cargo público y de igual manera haber renunciado a sus respectivos partidos.
Asimismo los exconcejales tenían pleno conocimiento de la norma vulnerada que tenían que esperar 12 meses para poder aceptar un nombramiento en el gobierno del señor Alejandro Char Chaljub o en cualquier corporación pública, de igual forma conocían de pleno que al aceptar un cargo público incurrían en una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 599 de 200, numerales 1 y 2.
De igual forma al contravenir el artículo 44 y 45 de la Ley 599 de 2000, provocaría la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas privando al penado de la facultad de elegir y ser elegido y el artículo 45 los inhabilita para ocupar cargos públicos hasta por 5 años.
Los señores exconcejales del Distrito de Barranquilla, tenían el deber de renunciar a sus partidos y esperar 12 meses para poder ocupar un cargo público, más sin embargo hoy ostentan posiciones privilegiadas en el Distrito de Barranquilla.
Tanto el alcalde de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, como los señores exconcejales del Distrito de Barranquilla, Juan Carlos Ospino, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza, por un lado el señor alcalde al firmar el acto administrativo de nombramiento y posesión y los exconcejales al firmar los nombramientos, haberse posesionados y cancelado las respectivas boletas de posesión habrían incurrido en el presunto delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
El exconcejal Andrés Felipe Rengifo, quien actualmente y para la época de los hechos se desempeña como Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, renunció irrevocablemente como directivo del Comité Ejecutivo Departamental del Partido Alianza Verde en el Atlántico, al igual renunció como vocero departamental, más no renunció a la Dirección Departamental Atlántico, de acuerdo a su carta de renuncia remitida al Partido Alianza Verde.
Sírvase señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, asignar un fiscal especializado esta investigación penal con el fin de obtener los mejores resultados y no se entre en procesos de dilación y en lo posible que la investigación se desarrolle desde Bogotá, porque en la Seccional de Atlántico, en la ciudad de Barranquilla, no hay garantías procesales para esta investigación por la calidad de los implicados en esta acción penal.
En contexto y con el pleno conocimiento según el denunciante José Raúl Rodríguez Jiménez, de la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, quien ha ordenado priorizar esta investigación penal con el firme propósito de administra justicia y se ofició para diseñar un comité técnico jurídico que haga seguimiento a las actuaciones de seor Fiscal 55 de la Unidad delitos contra la Administración Pública, y se rindan informes perioditos del avance de las investigaciones dentro de los términos procesales y no se incurran en dilaciones procesales que desdibuje la trasparencia con la que debe actuar la Fiscalía General de la Nación.
Posterior al proceso de practicas de pruebas e interrogatorios de los presuntos responsables que ya se surtieron y corroborados las pruebas aportadas y las solicitadas a la negación del señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, de no entregar los actos administrativos que aluden el Decreto de nombramiento de los exconcejales en sus respectivos cargos en el gobierno del señor Alex Char, como también las actas de posesión de cada uno de ellos con el pago de las boletas de posesión, elementos materiales probatorios que practicó el Fiscal 55 delitos contra la Administración Pública, Samuel Fandiño Fuentes.
Con las pruebas recaudadas que son documentales y el proceso de interrogatorios se puede podría inferir sobre la responsabilidad penal de los hechos denunciados y el Fiscal objetivamente puede demostrar la culpabilidad del alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub y los exconcejales Juan Carlos Ospino, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza,
Al instante que el señor alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub y los señores exconcejales y funcionarios de su gobierno, Juan Carlos Ospino, Andrés Felipe Rengifo Lemus y Richard Manuel Fernández Barraza, sean imputados sin vulnerar el debido proceso y su derecho constitucional a la legitima defensa, tendrían que ser separados provisionalmente de sus cargos para evitar interfieran en la investigación hasta que un Juez de la República determine si son o no responsables de los hechos aquí denunciados.



