En vilo curules del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes en el Atlántico.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional presentada por apoderada judicial del señor Jaime Santamaria Acosta, quien invocó habérsele vulnerado el derecho al debido proceso y a elegir y ser elegido sustentado inequívocamente al no ser notificados los candidatos que hacían parte de la lista a la Cámara de Representantes por el Atlántico, cayendo en un vacío jurídico su apoderada judicial al entender y saber que los responsables legal y constitucionalmente de inscribir la lista es el Partido Pacto Pacto Histórico, en coalición con la Colombia Humana, ambos notificados de la decisión del Consejo Nacional Electoral, en revocar la lista completa a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico, por vicios sustanciales de legalidad, al ser alterados los resultados oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las posiciones 4 y 6, y por demás fueron manipulados los escrutinios internos del Pacto Histórico para favorecer a la candidata Nataly Álvarez Vergara.
En tal sentido se pronunció el CNE al proferir la Resolución Sala Plena No 0864 del 06 de febrero de 2026:

La Magistrada Alejandra Ardila Polo precisó que solo rindieron sus informes el CNE y la candidata Cindy Vides Polo, en tales consideraciones:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La entidad sostuvo que la actuación administrativa se desarrolló en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, en tanto los partidos que integraban la coalición fueron notificados y el acto administrativo se publicó en los portales institucionales correspondientes.
Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y que cualquier cuestionamiento frente al contenido del acto debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto el procedimiento culminó con la expedición de un acto definitivo.
Explicó además, que la celeridad con la que se adelantó la actuación —inferior a 48 horas— no desconoce el debido proceso, dado que en materia electoral rigen plazos perentorios orientados a salvaguardar la pureza del sufragio y la oportunidad del proceso electoral, por lo que, las comunicaciones expeditas son admisibles cuando se busca corregir de manera inmediata irregularidades graves, como eventuales inhabilidades, sin que ello suprima las garantías de contradicción ni el acceso a los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
También precisó que el ordenamiento electoral no contempla un procedimiento especial para la revocatoria de inscripciones, razón por la cual se aplican de manera supletoria las reglas del procedimiento administrativo general. En consecuencia, la actuación se dirigió a los partidos o coaliciones responsables de la inscripción de la lista, quienes fueron notificados y ejercieron su derecho de defensa, lo que descarta la existencia de indefensión material respecto de los candidatos e indicó que el incidente de nulidad promovido por el accionante fue resuelto mediante auto del 3 de marzo de 2026, dentro del expediente CNEE-DG-2026-004412, decisión en la que se rechazó de plano la solicitud y fue comunicada en la misma fecha.
Finalmente, el Consejo Nacional Electoral afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, puesto que la actuación administrativa se adelantó con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función pública, se avocó conocimiento mediante acto formal, se garantizó la publicidad del trámite, se permitió la intervención de los sujetos legitimados y se expidió una decisión motivada mediante Resolución 0864 de 2026.
En ese orden, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en tanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y pueden ser controvertidos mediante los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
CINDY CAROLINA VIDES POLO
Refirió la candidata que la actuación administrativa se originó con la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026 por Diana Karina Amaya Chía ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicitó la revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el Atlántico avalada por la coalición Pacto Histórico, con fundamento en la presunta inobservancia de los resultados de la consulta interna realizada el 26 de octubre de 2025 para definir el orden de los candidatos, en atención a ello, mediante auto del 5 de febrero de 2026 la autoridad electoral avocó conocimiento del asunto y dispuso la práctica de pruebas dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004412.
La controversia se relacionó con una posible alteración en el orden de los candidatos de la lista, particularmente en las posiciones correspondientes a Cindy Carolina Vides Polo y Nataly Álvarez Vergara, pues, según los resultados oficiales de la consulta interna, Vides obtuvo 4.740 votos y Álvarez 4.520, lo que sitúa a la primera en la posición 4 y a la segunda en la posición 6; sin embargo, se advirtió que durante los escrutinios internos del movimiento político, especialmente en el municipio de Soledad, presuntamente se modificaron los resultados alterando el orden y desconociendo la voluntad expresada por los participantes en el proceso de selección.
En la solicitud también se denunciaron irregularidades en el escrutinio, al señalar que se habrían sumado votos a Nataly Álvarez y restado a Cindy Vides sin acreditar la trazabilidad de tales modificaciones ni aportar las actas que justifiquen la anulación de sufragios, por lo que, en ese sentido, indicó que el Consejo Nacional Electoral otorgó mayor valor a los resultados reportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que condujo a examinar la legalidad de la inscripción de la lista.
Como resultado de esa actuación, mediante Resolución 0864 del 6 de febrero de 2026 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el Atlántico avalada por la coalición Pacto Histórico – Colombia Humana, al encontrar acreditados vicios sustanciales derivados del desconocimiento de los resultados de la consulta interna. Posterior, el 8 de febrero de 2026 radicó una solicitud de nulidad respecto de la inscripción de la candidata Nataly Álvarez Vergara o de manera subsidiaria, de la totalidad de la lista, actuación frente a la cual la autoridad electoral avocó conocimiento el 23 de febrero de 2026, garantizando el traslado a la coalición para el ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni a elegir y ser elegido del señor Jaime Santamaría Acosta, quien participó en la consulta interna y pudo ejercer sus derechos políticos y refirió que la decisión de revocatoria no se encuentra en firme por existir un recurso de reposición pendiente de resolución y que la inscripción de la lista es responsabilidad de la coalición que la avaló, no de los candidatos individualmente considerados, por lo que la acción de tutela es improcedente al existir mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos electorales.
Señala la Magistrada en sus consideraciones que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial disponibles, salvo en casos en que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de subsidiariedad impone al peticionario la obligación de agotar de manera diligente los recursos judiciales disponibles, siempre que estos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. La idoneidad y efectividad de estos medios deben evaluarse con base en las circunstancias particulares de cada caso.
Con relación al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho fundamental de postulación, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a través del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin3.
Sobre el particular, la Sala advierte que no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el mismo accionante informó que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0864 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico.
En tales condiciones, se advierte que el mecanismo ordinario de defensa aún se encuentra en curso ante la autoridad competente, por lo que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial ni desplazar la competencia del juez natural llamado a resolver la controversia, en tanto su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia o agotamiento previo de los instrumentos procesales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, dado que se encuentra en curso el recurso de reposición contra la decisión cuestionada, ante la autoridad competente, no es viable acudir al amparo constitucional para anticipar o reemplazar las decisiones que deben adoptarse dentro del procedimiento ordinario.
En consecuencia, deviene improcedente la acción de tutela al no haberse agotado la totalidad de mecanismos dispuestos para tal fin.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión orientada a que se ordene al Consejo Nacional Electoral emitir un pronunciamiento previo y expreso sobre el incidente de nulidad de lo actuado, la Sala advierte que tal solicitud carece de fundamento, pues, conforme a la información remitida por la entidad accionada, el incidente fue resuelto el 3 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la admisión de la acción de tutela.
En esas condiciones, no se evidencia omisión atribuible a la autoridad electoral que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual, se negará el amparo en este sentido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE.
Primero. Declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas por Jaime Arturo Santamaría Acosta, quien actúa por conducto de apoderada judicial en su condición de candidato inscrito a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, encaminadas a que se deje sin efectos la Resolución 0864 de 2026 —mediante la cual se revocó la inscripción de la lista correspondiente—, así como las actuaciones derivadas de esta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Negar la pretensión orientada a que se ordene resolver de manera previa y expresa el incidente de nulidad presentado por la parte actora, antes de decidir el recurso de reposición radicado dentro de la actuación administrativa.
Las dos curules del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Atlántico, están en manos del Consejo Nacional Electoral y podrían terminar una en el Partido Conservador y la otra en el Partido de la U.







