Jaime Santamaria, sumergido en la zozobra de poder quedar sin credencial ante el CNE.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conminó a los integrantes de la lista a presentar informe sobre las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, en revocar la lista a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico, en el Atlántico, mediante Resolución Sala Plena No 0864 del 06 de febrero de 2026, el cual se pronuncia sobre los siguientes argumentos válidos y sustentados en la ley con la motivación suficiente para revocar la lista por vicios sustanciales de legalidad conforme a los siguiente:


Estos son los los argumentos jurídicos por el cual el Consejo Nacional Electoral revocó la lista del Pacto Histórico la Cámara de Representantes, en el Atlántico.
Con fecha del 04 de febrero de 2026, como reza en el expediente en mención la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, solicitó la revocatoria de la lista a la Cámara de Representantes, por el departamento del Atlántico, avalada por la coalición del Movimiento Político Partido Pacto Histórico, para las elecciones del 08 de marzo de 2026.
Al detallar y analizar el fondo del asunto sobre los argumentaos legales y constitucionales por parte de la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, la cual tiene toda la razón porque fue a mi persona a quien desplazaron de la posición 4 a la posición 6 para beneficiar a la candidata Nataly Álvarez Vergara, quebrantando la voluntad popular en una consulta incluyente y contraviniendo la ley 1475 de 2011 al manipular los escrutinios por parte de la Comisión Escrutadora, alterando los resultados oficiales como se ha podido demostrar con las pruebas aportadas al expediente.
Expediente radicado No CNE-E-DG-2026-004412.



El problema o litigio de fondo no radica en la inscripción del señor Antonio Bohórquez, quien si participó de la consulta obteniendo la segunda votación que lo ubicaba en la tercera posición de la lista a inscribir oficialmente para el debate del 08 de marzo de 2026, a la Cámara de Representantes, por el Atlántico.
Conocidos los resultados de la consulta y la posición que ubicaba a Antonio Bohórquez, en la lista a inscribir en la tercera posición por ser una lista paritaria y en cremallera, el señor Antonio Bohórquez, no aceptó la postulación renunciando a hacer parte de la lista oficial, en tal sentido en el término de las modificaciones fue reemplazado por el que seguía en la lista, el señor Tomás Ramos Quiroz.
En contexto el tema de fondo es la alteración del orden de los resultados en las posiciones 4 y 6, correspondientes a Cindy Carolina Vides Polo (mi persona) y Nataly Álvarez Vergara.

Los resultados de la consulta incluyente Cindy Vides Polo, obtuvo 4.740 votos y Nataly Álvarez Vergara, obtuvo 4.520 votos, la diferencia fue de 220 votos, en este orden de ideas Cindy Vides Polo, debía ocupar la posición 4 en la lista oficial a inscribir y Nataly Álvarez Vergara, la posición 6.
En este contexto situacional argumentativo la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, logró demostrar ante el Consejo Nacional Electoral, que el orden de la lista fue alterado y quebrantado el resultado oficial por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En la primera gráfica podemos observar señora Magistrada que Cindy Vides Polo, obtiene mayor votación que Nataly Álvarez, en los resultados oficiales de la Registraduria Nacional del Estado Civil, por consiguiente era merecedora de la posición 4 en la lista oficial del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, por el Atlántico, pero en los escrutinios del Pacto Histórico, alteraron el resultado y el orden de la lista, lo que quebranta la voluntad popular democrática en una consulta interna incluyente y por ende la ley 1475 de 2011.
La Comisión Escrutadora del Pacto Histórico, alteró el orden de la lista al manipular los resultados oficiales en el municipio de Soledad, en la cual Nataly Álvarez, había presentado cerca de 78 reclamaciones, y en las 10 zonas de votación, le sumaron 206 votos a Nataly Álvarez Vergara, y le restaron 41 votos a Cindy Vides Polo, pero la Comisión Escrutadora del Pacto Histórico, no pudo demostrar ni aportar la trazabilidad de los escrutinios, ni las actas de cada voto anulado firmado por la persona que hizo los escrutinios con el fin de demostrar y argumentar del porque se anularon esos votos en las 10 zonas del municipio de Soledad, y tampoco pudieron demostrar porque las cifras no concuerdan ni con los resultados oficiales de la Registraduria Nacional del Estado Civil y los resultados finales de los escrutinios del Pacto Histórico, de ahí que el Consejo Nacional Electoral le da mayor credibilidad a los resultados oficiales de la Registraduria Nacional del Estado Civil.
Lo argumentado por la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, es congruente con los argumentos de ley del Consejo Nacional Electoral, y en los argumentaos que estamos presentando ante su despacho como la persona o candidata afectada en el orden de la lista y en la alteración de los resultados oficiales.
En segunda instancia no existe prueba alguna que pueda demostrar que el señor Bohórquez, haya cancelado los gastos anunciados en la consulta en lo pertinente a la renuncia del señor Antonio Bohórquez, en la inscripción oficial de la lista después de haber participado en la consulta que no probar estas circunstancias el Pacto Histórico, son válidas las argumentaciones del Consejo Nacional Electoral, para revocar la lista a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico, en el Atlántico.
Bajo estos preceptos legales el Consejo Nacional Electoral, Resolvió:


Con pleno conocimiento de lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral, se procedió a presentar la respectiva solicitud de nulidad de la inscripción de Nataly Álvarez Vergara, de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, por el Atlántico, como pretensión principal y como subsidiaria la nulidad de la lista del Pacto Histórico, a la Cámara de Representantes en el Atlántico.
La solicitud de nulidad de la inscripción fue radicada el 08 de febrero de 2026 y siendo notificada el 09 de febrero de 2026.


Pretensiones



Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral, avocó conocimiento de nuestra solicitud de nulidad de la inscripción de Nataly Álvarez Vergara y de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, por el Atlántico.



Con estos argumentos y con las pruebas anexadas a este informe estamos demostrando que el Consejo Nacional Electoral actuó con legitimidad conforme a la ley y a la Constitución Política, por consiguiente no se han vulnerado los derechos fundamentales avocados por la parte demandante ni al debido proceso ni al derecho a elegir y a ser elegido, como primera medida el Pacto Histórico fue notificado y se le dio traslado de los autos correspondientes y se le dieron los términos que dispuso el Consejo Nacional Electoral para que sustentaran la solicitud de nulidad de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico, en el Atlántico.
Como segunda medida el señor Jaime Santamaría Acosta, ejerció su derecho a elegir y a ser elegido, obteniendo la mayor votación en la consulta del Pacto Histórico para escoger cabeza de lista, siendo el señor Santamaría el que ganó la cabeza de lista y así quedó conformada la inscripción oficial de la lista del Pacto Histórico, por consíguente se eligió con la mayor votación en la consulta interna del Pacto Histórico, en contexto le fueron respetados todos sus derechos.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral, es la autoridad para decidir sobre la nulidad o no de la inscripción de las lista a la Cámara de Representantes, y evaluar si existieron vicios sustanciales de legalidad en la inscripción de la lista oficial del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, por el Atlántico.
La decisión de la revocatoria de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, por el Atlántico, todavía no está en firme porque falta por resolver el recurso de reposición presentado por la coalición Pacto Histórico, quien fue quien inscribió la lista, y es ésta quien debe asumir la defensa de la inscripción de la lista y no el candidato, obviamente porque no fueron los candidatos los que inscribieron la lista oficial y definitiva, lo hizo la coalición Pacto Histórico, conformada por a Colombia Humana y el Partido Pacto Histórico, recién entregada la personería jurídica.
Entre tanto a ninguno de los candidatos se le vulneraron sus derechos políticos a elegir y ser elegido y mucho menos el Consejo Nacional Electoral, tendría que vincularnos a un proceso administrativo por una solicitud de revocatoria de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, porque quien asume la responsabilidad de la inscripción de la lista conforme a la ley, es la Coalición Pacto Histórico, y no el señor candidato para a época de los hechos Jaime Santamaría Acosta, quien solo busca retasar a decisión del Consejo Nacional Electoral, sobre el recurso de reposición antes de la declaratoria de la elección y entrega de credenciales, porque la decisión de la nulidad de la elección de las curules obtenidas el pasado 08 de marzo de 2026, recaería sobre el Consejo de Estado, por lo tanto el Consejo Nacional Electoral, en el curso de los escrutinios nacionales, tiene que pronunciarse sobre las decisiones pendientes.
Derecho a la contradicción a la acción constitucional presentada por la apoderada del señor Jaime Santamaría en sus argumentos:
1. Es cierto
2. No es cierto, adquirió el derecho constitucional a elegir y ser elegido y participar en el proceso democrático del 08 de marzo de 2026, a elegir senado y cámara de representantes. Tampoco adquiere personería jurídica para atacar actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional electoral, siendo peste una autoridad electoral que sus actos administrativos deben ser atacados ante el Consejo de Estado, aun cuando todavía la decisión del Consejo Nacional Electoral, no ha dejado en firme la decisión adoptada debido que fue presentado el recurso de reposición por parte del Pacto Histórico.
3. No es cierto, la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, sustentó y argumentó fácticamente solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico, en el Atlántico. Y que mi persona como afectada de la alteración del orden de a lista y la manipulación de los escrutinios para favorecer a Nataly Álvarez Vergara, para colocarla en la posición 4 en el proceso de inscripción de la lista.
4. Es cierto
5. No es cierto, el Consejo Nacional Electoral, como autoridad es autónoma en sus daciones legales y constitucionales, y cumplió con correr traslado al Pacto Histórico y a la Colombia Humana, para que contestaran la solicitud avocada y presentaran pruebas y asumieran su defensa, sino lo hicieron es porque no tenían forma de probar o refutar la solicitud de revocatoria avocada por el Consejo Nacional Electoral, presentada por la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, y coadyuvada por mi persona (CINDY CAROLINA VIDES POLO) como la candidata afectada. Éstos debieron aportar la trazabilidad de los escrutinios y las actas de cada voto anulado en los escrutinios y no lo hicieron a sabiendas de las consecuencias jurídicas a la que se estaban sometiendo.
6. No es cierto, se inscribió la lista con vicios sustanciales de legalidad cuando ya habían alterado el orden y los resultados de la consulta en los escrutinios del Pacto Histórico, quebrantado el ordenamiento jurídico y la voluntad democrática de los votantes, y la responsabilidad de la inscripción de la lista no es de los candidatos, sino de la coalición conformada por la Colombia Humana y el Partido Pacto Histórico.
7. No es cierto, El Consejo Nacional Electoral, no tenía por qué notificar a los candidatos debido a no somos los aspirantes los que inscribimos oficialmente la lista ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, y tampoco se estaba solicitando la nulidad de la inscripción de algún candidato en especial, como si lo hicimos nosotros en nuestra solicitud de revocatoria de la inscripción de Nataly Álvarez Vergara y por ende de la lista como pretensión subsidiaria por vicios sustanciales de legalidad.
Los candidatos no somos sujetos procesales en esta actuación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral.
8. No es cierto, y no tendría el Consejo Nacional Electoral, que notificar los candidatos porque la solicitud de revocatoria fue encaminada jurídicamente sobre la lista que inscribió el Pacto Histórico en coalición con la Colombia Humana, de manera oficial ante la Registraduria Nacional del Estado Civil. La Ley no permite que candidatos inscriban listas a una corporación de elección popular, a no ser que sea a través de Grupos Significativos de Ciudadanos, que regla la norma electoral.
9. No es cierto, el Consejo Nacional Electoral, no tendría porque notificar a los candidatos, sino al partido Pacto Histórico y a la Colombia Humana, quienes en coalición inscribieron la lista y son los responsables procesalmente de cualquier actuación administrativa, penal y disciplinaria.
10. No es cierto, primero no estamos en una acción constitucional que los términos los establece un Juez de la Republica, de acorde a la petición de demandante conforme al Decreto 2591 de 1991.
El Consejo Nacional Electoral, actúa conforme a la disposición legal y constitucional, y es autonomía en los términos a segur debido a la prontitud del debate electoral del 08 de marzo de 2026. Es responsabilidad del Pacto Histórico responder o contestar la demanda en los términos que exija el Consejo Nacional Electoral, siendo ésta la autoridad. Si el Pacto Histórico, tiene a la mano todos los procedimientos de la consulta interna incluyente y cuenta con los abogados suficientes e idóneos, entonces porque no dar respuesta y asumir la defensa técnica en los términos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, entonces quienes dejaron de asumir su defensa fueron los jurídicos del Pacto Histórico, no es responsabilidad omisiva del Consejo Nacional Electoral.
11. Es cierto, bajo los criterios de la norma acusada.
12. No es cierto, la ciudadana DIANA KARINA AMAYA CHIA, no ataca la revocatoria de alguien en particular de los candidatos que harían parte de la lista, ataca el procedimiento de inscripción de la lista por vicios sustanciales de legalidad, al alterar en los escrutinios el orden de a lista y los resultados para la inscripción de la misma en las posiciones 4 y 6, quebrantado la voluntad popular y democrática de la consulta inter incluyente del Pacto Histórico para escogen la cabeza de lista para los comicios del 08 de marzo de 2026.
13. No es cierto, la Resolución de Revocatoria de la lista fue notificada a los correos de los sujetos procesales en eta actuación administrativa y que fue hecha pública en la página del Consejo Nacional Electoral. Ahora quien debía notificar a sus candidatos era el Pacto Histórico sobre la decisión del Consejo Nacional Electoral, y no lo hizo, solo se lo comunicaron al cabeza de lista, el hoy aquí demandante, entones su tenía conocimiento.
En contexto el Pacto Histórico, en su buen entender y saber, tenía claro que la decisión ameritaba el recurso de reposición al cual hicieron valer, siendo que el Consejo Nacional Electoral, está pendiente de resolver el recurso para que la decisión quede en firme.
14. No es cierto, la decisión del consejo Nacional Electoral, ataca la inscripción de la lista, no la inscripción del señor Jaime Santamaría Acosta, en su defecto su estuviera inmerso en alguna habilidad no habría podido inscribirse.
15. No es cierto, el Consejo Nacional Electoral, amparó todos los derechos procesales en la actuación administrativa, en ningún momento del proceso se vulnero el derecho a la defensa al Pacto Histórico y a Colombia Humana, quienes oficialmente en coalición inscribieron la lista.
Todas las garantías legales y constitucionales fueron respetadas por la autoridad electoral. No se puede demandar un acto administrativo que no está debidamente resuelto y ejecutoriado, ante todo estas acciones se hacen ante el Consejo de Estado, quien la declararía improcedente por no haberse suscitados todos los efectos legales y constitucionales de la presente actuación administrativa.
16. No es cierto, no existen vicios de legalidad en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, y no se ´puede resolver un incidente de nulidad cuando el acto administrativo atacado no está en firme y debidamente ejecutoriado y más aún cuando hay otra solicitud de nulidad contra la nulidad de la inscripción de Nataly Álvarez Vergara y por ende de la lista, que en su deber ser el Consejo Nacional Electoral debe acumular los expedientes por tratarse de los mismos hechos y el mismo objeto en discusión y tomar con las pruebas aportadas una decisión de fondo y se economiza tiempo en resolver el recurso de reposición en Sala Plena.
17. Esto es ya decisión del Consejo Nacional Electoral, que se aparta de la revocatoria de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representante, por el Atlántico.
18. Estos son procedimientos del Consejo Nacional Electoral, en los trámites internos de las solicitudes presentadas por terceos y ajenos a la presente actuación administrativa.
19. El incidente es improcedente cuando no hay una decisión administrativa debidamente ejecutoriedad y es potestad del Consejo Nacional Electoral darle respuesta, independientemente de la decisión en resolver el recurso de reposición conforma a los términos y preceptos de la ley.
20. No es cierto, e Consejo Nacional Electoral, no tiene porque desviar la atención a lo jurídicamente establecido en resolver el recurso de reposición antes de la declaratoria de la elección y entrega de credenciales.
21. No es cierto, la revocatoria de la inscripción d la lista tuvo efectos jurídicos antes del debate del 08 de marzo de 2026 y no se han vulnerado sus derechos a elegirse democráticamente porque en tal sentido participo en las elecciones del 08 marzo de 2026, aun cuando habría una decisión del Consejo Nacional Electoral, que dejó sin efectos legales la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico, en el Atlántico. En al caso no se está atacando la inscripción del señor Jaime Santamaría Acosta, sino de la lista por vicios sustanciales de legalidad.
22. No es cierto, los medios ordinarios tienen que ser agotados antes de una acción constitucional para ventilar un proceso administrativo con una autoridad electoral y de los cuales existen medios judiciales idóneos para reclamar cualquier derecho vulnerado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, e este caso ante el Consejo de Estado, que es la Jurisdicción competente para estudiar y resolver estos temas, por consiguiente esta acción constitucional es improcedente.
Petición
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente solicito al despacho:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por el señor Jaime Santamaría Acosta, por no habérsele vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a elegir y ser elegido, quien no pudo probar en esta acción constitucional que el Consejo Nacional Electoral, actuó ilegítimamente en revocar la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes, en el Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional por existir otros medios idóneos y competentes para ejercer y hacer valer sus derechos en referencia a la decisión del Consejo Nacional Electoral.
Este documento prueba como alteraron los resultados oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil para favorecer a Nataly Álvarez Vergara, y ubicarla en la posición 4, aquí se contraviene la voluntad democrática de la consulta interna incluyente, y es lo que ataca el Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley electoral para revocar la lista a la Cámara de Representante del Pacto Histórico, en el Atlántico, por vicios sustanciales de legalidad.
El Consejo Nacional Electoral en Sala Plena, tiene la facultad de acumular los expedientes por tratarse de los mismos hechos y la misma lista a la Cámara de Representante del Pacto Histórico, en el Atlántico, para decidir de fondo el recurso de reposición presaentado por el Pacto Histórico.






